martes, 31 de agosto de 2010

retenciones bancarias

EXP. N.° 03952-2009-PA/TC


UCAYALI

NEGOCIACIONES PUCALLPA S.A.C.



RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



Lima, 14 de diciembre de 2009



VISTO



El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Negociaciones Pucallpa S.A.C. representada por don Guido Arias Vicuña contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de autos; y,



ATENDIENDO A



1. Que con fecha 20 de noviembre de 2007, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Oficina Zonal Ucayali (SUNAT) y su Ejecutor Coactivo solicitando que se declaren nulas las Resoluciones de Ejecución Coactiva que traban las siguientes medidas cautelares previas:



 Resolución Nº 1510070001965, de fecha 12 de octubre de 2007, que dispone medida de embargo en forma de inscripción hasta por S/. 200,000.00 en cada uno de los inmuebles inscritos en las Partidas Registrales N.os 11002732 y 00005098.



 Resolución Nº 1510070001966, de fecha 12 de octubre de 2007, que dispone medida de embargo en forma de inscripción hasta por S/ 50,000.00 en el vehículo de placa rodaje NY-40122, inscrito en la Partida Registral Nº 60508151.



 Resolución Nº 1510070001967, 12 de octubre de 2007, que dispone medida de embargo en forma de retención hasta por S/ 500,000.00 sobre los fondos, valores, acciones, rentas, abonos de orden de pago por consumo de tarjeta de crédito en su cobranza que tenga o pudiera tener el deudor tributario.



 Resolución Nº 1510070001968, 15 de octubre de 2007, que dispone medida de embargo en forma de depósito sin extracción hasta por S/. 150,000.00, más los intereses moratorios que se devenguen hasta el total de la cancelación de la deuda tributaria sobre los bienes muebles, tales como enseres, maquinarias, equipos, vehículos, mercadería y otros que se encuentren en su domicilio fiscal.



Manifiesta que la Administración tributaria, al ordenar las medidas cautelares previas sin haber verificado los supuestos legales para ello, ha afectado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, derecho de defensa, derecho al debido proceso, derecho de igualdad y el derecho de libertad de empresa.



2. Que con fecha 26 de noviembre de 2007, el Primer Juzgado Civil de la provincia de Coronel Portillo declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 4) del Código Procesal Constitucional, considerando que al no haber agotado la vía previa y al no estar exenta de hacerlo, la demanda debía ser desestimada.



3. Que la Sala confirmó la resolución que declara improcedente la demanda, por los mismos considerandos.



4. Que la recurrente sostiene que si bien la Sunat tiene la atribución de ordenar medidas cautelares previas, para ello es necesario que confluyan dos supuestos generales e independientes entre sí que motiven la aplicación de estas medidas extraordinarias, según se ha establecido en por el Tribunal Fiscal respecto a los alcances del artículo 56º del Código Tributario mediante RRTF Nº 223-4-2003, 0909-1-2004, 2308-1-2004; a saber: i) cuando el comportamiento del deudor tributario determine una conducta dolosa respecto al acto administrativo, y; ii) cuando existan razones que permitan presumir que la cobranza resultará infructuosa. Según afirma la recurrente, ninguno de los dos supuestos confluyen.



Como se puede apreciar, la recurrente argumenta, además, que las medidas cautelares previas ordenadas por la Sunat infringen los alcances comprendidos en el referido artículo 56º del Código Tributario.



5. Que contra dicho comportamiento de la Administración tributaria, el Código Tributario ha previsto en el inciso 1), artículo 155º, el recurso de queja ante el Tribunal Fiscal. En tal sentido, resulta aplicable la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.4 del Código Procesal Constitucional.



6. Que a mayor abundamiento, la recurrente debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional, mediante resolución recaída en el Exp. 01060-2007-PA/TC, ha establecido que: “La existencia de medidas cautelares previas no implica que se vaya a ejecutar el embargo, el que resulta inexigible mientras se transita por la vía administrativa. Además, se debe tener en consideración que la recurrente cuenta con la posibilidad de solicitar el levantamiento de la medida si otorga carta fianza bancaria o financiera o alguna otra garantía que, a criterio de la Administración, sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trabó la medida, conforme lo establece el artículo 57º del TUO del Código Tributario”.

7. Que dicho criterio resulta aplicable a la recurrente, ya que se ha impugnado las resoluciones de determinación y multa dentro del plazo de ley, mediante recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, Signado con Expediente Administrativo Nº 15483-2008, según costa a fojas 13 del cuadernillo del Tribunal Constitucional.



8. Que en consecuencia, la demanda de amparo debe desestimarse en aplicación del artículo 5º, inciso 4), del Código Procesal Constitucional; sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer, si así lo considera, en la vía que corresponda.



Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



RESUELVE



Declarar IMPROCEDENTE la demanda.



Publíquese y notifíquese.



SS.



LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

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