miércoles, 24 de junio de 2015






Ley N° 30313: Ley de oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite y cancelación del asiento registral por suplantación de identidad o falsificación de documentación y modificatoria de los artículos 2013 y 2014 del Código Civil y de los artículos 4 y 55 y la quinta y sexta disposiciones complementarias transitorias y finales del Decreto Legislativo 1049.

El Congreso de la República aprobó la Ley 30313, Ley de oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite y cancelación del asiento registral por suplantación de identidad o falsificación de documentación y modificatoria de los artículos 2013 y 2014 del Código Civil y de los artículos 4 y 55 y la quinta y sexta disposiciones complementarias transitorias y finales del Decreto Legislativo 1049, el 05/02/2015, promulgada el 25/03/2015 y publicada en el diario Oficial El Peruano el 26/05/2015, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación. 

El objeto de la presente Ley es establecer las disposiciones para presentar oposición en el procedimiento de inscripción registral en trámite, la cancelación del asiento registral por suplantación de identidad o falsificación de los documentos presentados ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. ¿Quiénes pueden presentar la oposición? Notario, cónsul, juez, funcionario público o árbitro. Documentos que se presentan para la oposición.- Serán presentados de acuerdo a lo que corresponda:

1. Declaración notarial o del cónsul cuando realice función notarial, indicando que se ha suplantado al compareciente o a su otorgante o a sus representantes en un instrumento público protocolar o extraprotocolar. 
2. Declaración notarial o del cónsul cuando realice función notarial, indicando que el instrumento público protocolar o extraprotocolar que aparentemente proviene de su respectivo despacho no ha sido emitido por él.
 3. Oficio del juez, indicando que el parte judicial materia de calificación, que aparentemente proviene de su respectivo despacho, no ha sido expedido por él. 
4. Declaración del funcionario público competente mediante oficio de la entidad administrativa, indicando que el documento presentado para su inscripción no ha sido extendido o emitido por la entidad que representa. 
5. Declaración del árbitro o presidente del tribunal arbitral, indicando que el laudo arbitral materia de calificación no ha sido expedido por él o por el tribunal arbitral. 

Oposición en el procedimiento de inscripción registral en trámite.- Solo puede ser presentada ante los Registros Públicos por notario, cónsul, juez, funcionario público o árbitro que emitió alguno de los documentos mencionados en el párrafo anterior. No existiendo oposición al título inscrito o anotado en la partida registral. 

Tacha del título presentado.- Formulada la oposición al título presentado, de acuerdo a los documentos presentados, las instancias registrales bajo responsabilidad, previa calificación y verificación, proceden a la tacha del título.
Denuncia de la falsificación de documentos.- Aquel que denuncie la falsificación de documentos ante notario, cónsul, juez, funcionario público o árbitro, está obligado a poner en conocimiento del registrador o del tribunal registral, la denuncia realizada, para que:  Proceda a realizar la tacha por falsedad documentaria, de ser pertinente.  Oficie al notario, cónsul, juez, funcionario público o árbitro según corresponda, a fin de verificar la existencia de la denuncia. 
Cancelación de asientos registrales.- El autorizado para resolver las solicitudes de cancelación de asientos registrales es el jefe zonal de la Oficina Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, y su decisión es de exclusiva responsabilidad del que lo solicito. Siendo la decisión incuestionable en la sede administrativa. 
Solicitud de cancelación de asiento registral.- Solo puede ser presentada por notario, cónsul, juez, funcionario público o árbitro. 
Efectos de la cancelación.- Al haber sido canceladas las inscripciones y anotaciones preventivas los efectos son los siguientes:  No perjudica al tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2014 del Código Civil.  No perjudica las inscripciones, anotaciones o los títulos pendientes cuya prioridad registral sea anterior al asiento de cancelación.
Decisiones arbitrales.- El título en las decisiones arbitrales debe cumplir la formalidad que disponga la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. 
Reglamentación.- En un plazo no mayor de 90 días calendario, el Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley.
Modificación.- En la presente Ley se ha procedido a modificar:  Artículos 2013° y 2014° del Código Civil.  Artículos 4° y 55° y las disposiciones complementarias, transitorias y finales quinta y sexta del Decreto Legislativo 1049°, Decreto Legislativo del Notariado. 
Adecuación del Reglamento General de los Registros Públicos.- En un plazo no mayor de 60 días calendario, el Poder Ejecutivo debe adecuar el Texto Único Ordenado (TUO) del Reglamento General de los Registros Públicos.


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